Inventarios

Artículo 27.- Los entes públicos deberán llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los bienes a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, no podrá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda. Los entes públicos contarán con un plazo de 30 días hábiles para incluir en el inventario físico los bienes que adquieran.
Los entes públicos publicarán el inventario de sus bienes a través de internet, el cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses. Los municipios podrán recurrir a otros medios de publicación, distintos al internet, cuando este servicio no esté disponible, siempre y cuando sean de acceso público.

Ley General de Contabilidad Gubernamental

Nombre 1 Semestre 2 Semestre
Relación de Bienes que Componen su Patrimonio
Libro de Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles
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Relación de Bienes que Componen su Patrimonio
Libro de Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles
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Inventario de Bienes Muebles
Inventario de Bienes Inmuebles
Relación de Bienes que Componen su Patrimonio
Libro de Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles
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Inventario de Bienes Muebles
Inventario de Bienes Inmuebles
Relación de Bienes que Componen su Patrimonio
Libro de Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles
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Inventario de Bienes Muebles
Inventario de Bienes Inmuebles
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